Por Ricardo Vera
Diario Perspectiva,
04/06/2018.
Penúltima etapa de esta serie sobre abusos bancarios en este
espacio. Nos centramos hoy en un abuso cuyos efectos solo se detectan si una
mala racha nos acompaña e incumplimos algún que otro plazo de nuestro préstamo
hipotecario: los intereses moratorios, que vienen a satisfacer el perjuicio
generado al banco por el incumplimiento en plazo de nuestra obligación.
Partamos de la siguiente base: los contratos hay que
cumplirlos y, por tanto, una parte esencial de la obligación del prestatario es
devolver lo prestado con los intereses que se le deban aplicar a su cuota
temporal en plazo. Nadie puede sostener que no cumplir en plazo una hipoteca, o
un préstamo personal, sea una buena práctica. Yo tampoco. No lo es. No obstante
esto, que admite poca discusión, no justifica por sí solo que las entidades
bancarias puedan definir sin límite alguno el precio del incumplimiento.
Puede pensarse que tiene lógica el hecho de cobrar por el
suceso objetivo del incumplimiento, sin atender a ninguna causa que lo pueda
justificar, ni a las razones que ocasionalmente lo hubieran motivado.
Personalmente, creo que deberían tenerse en cuenta las circunstancias
concurrentes en cada caso que lo llegasen a justificar, pero demos por acertado
el criterio general de que sin verificar el cumplimiento de la obligación
parcial en plazo, deben operar, sí o sí, la carga de los intereses moratorios
sobre la deuda parcialmente no saldada oportunamente.
Bien, aun justificado en todos los casos el despliegue
automático de los intereses que castigan el incumplimiento, encareciendo por
nuestro comportamiento inapropiado el contenido económico de nuestra obligación
concreta, no parece que lo esté igualmente la introducción sistemática por
parte de los bancos de intereses moratorios elevados por dicho incumplimiento.
Si suscribió su hipoteca con anterioridad a 2013 ó 2014, quizás le asuste el
ejercicio de una lectura de la escritura donde figure, porque posiblemente
encontrará que esos intereses moratorios son señalados de manera fija, a un
18%, a un 21% o incluso a un 25%.
El problema para un prestatario cumplidor es que esta
condición no tendrá repercusión porque no se aplicará. Pasará tan desapercibida
como la información que de su inclusión se diera habitualmente por las
entidades bancarias. Como no se incumple, no se aplica, y por tanto, no se
descubre. Es, permítaseme, asintomática: como quien porta un virus, pero no
desarrolla la enfermedad. Ahora bien, incumplida la hipoteca o el préstamo, sin
llegar a los límites de incumplimiento repetitivo que amparan la cancelación
anticipada del préstamo, actualmente cifrada con carácter general en nueve
cuotas, sí que se nota. Y que nuestro eventual incumplimiento exista, a pesar
de su naturaleza negativa y contraria a la buena fe que preside todo contrato,
no significa que el castigo pueda ser, como es en determinados casos, los más
comunes, nulo de pleno derecho.
En nuestro país tenemos, desde 1908 nada menos, leyes que
persiguen la usura. En 1908, el concepto de consumidor no estaba ni siquiera
pensado, como es lógico, y la reputación bancaria corría una suerte similar a
la de hoy en día, posiblemente injustificada a pesar de estas malas prácticas
que venimos tratando. Nuestra legislación adoptó un principio básico con
respecto a los intereses, pero -como suele ocurrir muy comúnmente – no lo
determinó entonces. Bastó señalar el criterio de no fuera una “desproporción
manifiesta”. Afortunadamente, hemos avanzado y los tribunales han clarificado
ya bastante el asunto.
Ya sabemos que es nulo todo interés moratorio, en términos
cuantitativos, que supere la cifra de tres veces el interés legal del dinero.
Lo sabemos porque los tribunales lo han sentado como tal y porque la
legislación hipotecaria lo recoge así, al menos para los préstamos hipotecarios
constituidos sobre viviendas que, a su vez, garanticen ese préstamo. Este
criterio, no superar más de tres veces el interés legal del dinero, puede
extenderse, en mi opinión, con bastante acierto, al resto de los contratos de
préstamo, sean o no hipotecarios.
La nulidad comporta que dicha condición se tenga por no
puesta y, en consecuencia, no desplegará efectos. Luego, hay que discutir en
ese caso si se puede producir o no la sustitución de la condición declarada
nula, que no puede aplicarse, por otra que integre el contenido real del
contrato. Es decir, si no existe por virtud de su nulidad, ¿no se aplica ningún
tipo de interés moratorio en caso de incumplimiento de la obligación de pago?
Esto no es así exactamente.
Por una parte, el Tribunal de Justicia Europeo interpreta
que no se aplica ninguno, castigando de manera rotunda la mala práctica
bancaria, basándose en que la declaración de nulidad de una cláusula no implica
su sustitución integradora por otra; pero, por otra parte, nuestro Tribunal
Supremo interpreta que debe aplicarse el llamado interés remuneratorio, que es
el pactado, incrementado en dos puntos. Esta discusión sobre los efectos nos
lleva a cuestionarnos otra pregunta: si la sustitución que promueve nuestra
jurisprudencia como equilibrada es la que incrementa el interés pactado en dos
puntos, ¿no bastaría la superación de este límite para considerarlo nulo?
Sostengo que puede argumentarse con éxito, pero la opción más segura y
extendida es la que he expresado con anterioridad. Pero, hay que tener cuidado
porque interés remuneratorio e interés moratorio no es lo mismo: el primero
tiene carácter esencial en el contrato y el segundo es accesorio. La nulidad
por su carácter usurario o abusivo no tiene el mismo planteamiento jurídico ni
opera automáticamente para ambas clases de interés.
Esta práctica no hace al cumplidor rehén de un efecto
económico tan perverso como los que hemos tratado en otros artículos, pero el
mejor escribano echa un borrón, así que no parece que tenga sentido mantenerla
en nuestros contratos desde que conocemos su naturaleza antijurídica. Desde
luego, quien ocasionalmente haya incumplido, hará bien en proteger su interés,
a pesar de esa pequeña falta, para intentar minimizar económicamente su
perjuicio. Y, en todo caso, una buena estrategia cuando examinamos si nuestra
relación con la entidad bancaria está sometida a algún otro abuso es revisar
cómo operan los intereses moratorios en nuestra hipoteca, porque la acción para
conseguir su nulidad, se haya aplicado o no, es compatible con la que reclama
cualquier otro abuso de mayor entidad, importancia o perjuicio. Pero convienen,
como siempre, estrategias medidas al supuesto concreto y sin automatismos,
porque un error de planteamiento puede dar al traste con una reclamación justa.
Disponible en:
No hay comentarios:
Publicar un comentario