domingo, 17 de junio de 2018

Intereses moratorios: el todavía existente abuso de algunos bancos (IV)


Por Ricardo Vera
Diario Perspectiva, 04/06/2018.

Penúltima etapa de esta serie sobre abusos bancarios en este espacio. Nos centramos hoy en un abuso cuyos efectos solo se detectan si una mala racha nos acompaña e incumplimos algún que otro plazo de nuestro préstamo hipotecario: los intereses moratorios, que vienen a satisfacer el perjuicio generado al banco por el incumplimiento en plazo de nuestra obligación.

Partamos de la siguiente base: los contratos hay que cumplirlos y, por tanto, una parte esencial de la obligación del prestatario es devolver lo prestado con los intereses que se le deban aplicar a su cuota temporal en plazo. Nadie puede sostener que no cumplir en plazo una hipoteca, o un préstamo personal, sea una buena práctica. Yo tampoco. No lo es. No obstante esto, que admite poca discusión, no justifica por sí solo que las entidades bancarias puedan definir sin límite alguno el precio del incumplimiento.

Puede pensarse que tiene lógica el hecho de cobrar por el suceso objetivo del incumplimiento, sin atender a ninguna causa que lo pueda justificar, ni a las razones que ocasionalmente lo hubieran motivado. Personalmente, creo que deberían tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso que lo llegasen a justificar, pero demos por acertado el criterio general de que sin verificar el cumplimiento de la obligación parcial en plazo, deben operar, sí o sí, la carga de los intereses moratorios sobre la deuda parcialmente no saldada oportunamente.

Bien, aun justificado en todos los casos el despliegue automático de los intereses que castigan el incumplimiento, encareciendo por nuestro comportamiento inapropiado el contenido económico de nuestra obligación concreta, no parece que lo esté igualmente la introducción sistemática por parte de los bancos de intereses moratorios elevados por dicho incumplimiento. Si suscribió su hipoteca con anterioridad a 2013 ó 2014, quizás le asuste el ejercicio de una lectura de la escritura donde figure, porque posiblemente encontrará que esos intereses moratorios son señalados de manera fija, a un 18%, a un 21% o incluso a un 25%.

El problema para un prestatario cumplidor es que esta condición no tendrá repercusión porque no se aplicará. Pasará tan desapercibida como la información que de su inclusión se diera habitualmente por las entidades bancarias. Como no se incumple, no se aplica, y por tanto, no se descubre. Es, permítaseme, asintomática: como quien porta un virus, pero no desarrolla la enfermedad. Ahora bien, incumplida la hipoteca o el préstamo, sin llegar a los límites de incumplimiento repetitivo que amparan la cancelación anticipada del préstamo, actualmente cifrada con carácter general en nueve cuotas, sí que se nota. Y que nuestro eventual incumplimiento exista, a pesar de su naturaleza negativa y contraria a la buena fe que preside todo contrato, no significa que el castigo pueda ser, como es en determinados casos, los más comunes, nulo de pleno derecho.

En nuestro país tenemos, desde 1908 nada menos, leyes que persiguen la usura. En 1908, el concepto de consumidor no estaba ni siquiera pensado, como es lógico, y la reputación bancaria corría una suerte similar a la de hoy en día, posiblemente injustificada a pesar de estas malas prácticas que venimos tratando. Nuestra legislación adoptó un principio básico con respecto a los intereses, pero -como suele ocurrir muy comúnmente – no lo determinó entonces. Bastó señalar el criterio de no fuera una “desproporción manifiesta”. Afortunadamente, hemos avanzado y los tribunales han clarificado ya bastante el asunto.

Ya sabemos que es nulo todo interés moratorio, en términos cuantitativos, que supere la cifra de tres veces el interés legal del dinero. Lo sabemos porque los tribunales lo han sentado como tal y porque la legislación hipotecaria lo recoge así, al menos para los préstamos hipotecarios constituidos sobre viviendas que, a su vez, garanticen ese préstamo. Este criterio, no superar más de tres veces el interés legal del dinero, puede extenderse, en mi opinión, con bastante acierto, al resto de los contratos de préstamo, sean o no hipotecarios.

La nulidad comporta que dicha condición se tenga por no puesta y, en consecuencia, no desplegará efectos. Luego, hay que discutir en ese caso si se puede producir o no la sustitución de la condición declarada nula, que no puede aplicarse, por otra que integre el contenido real del contrato. Es decir, si no existe por virtud de su nulidad, ¿no se aplica ningún tipo de interés moratorio en caso de incumplimiento de la obligación de pago? Esto no es así exactamente.

Por una parte, el Tribunal de Justicia Europeo interpreta que no se aplica ninguno, castigando de manera rotunda la mala práctica bancaria, basándose en que la declaración de nulidad de una cláusula no implica su sustitución integradora por otra; pero, por otra parte, nuestro Tribunal Supremo interpreta que debe aplicarse el llamado interés remuneratorio, que es el pactado, incrementado en dos puntos. Esta discusión sobre los efectos nos lleva a cuestionarnos otra pregunta: si la sustitución que promueve nuestra jurisprudencia como equilibrada es la que incrementa el interés pactado en dos puntos, ¿no bastaría la superación de este límite para considerarlo nulo? Sostengo que puede argumentarse con éxito, pero la opción más segura y extendida es la que he expresado con anterioridad. Pero, hay que tener cuidado porque interés remuneratorio e interés moratorio no es lo mismo: el primero tiene carácter esencial en el contrato y el segundo es accesorio. La nulidad por su carácter usurario o abusivo no tiene el mismo planteamiento jurídico ni opera automáticamente para ambas clases de interés.

Esta práctica no hace al cumplidor rehén de un efecto económico tan perverso como los que hemos tratado en otros artículos, pero el mejor escribano echa un borrón, así que no parece que tenga sentido mantenerla en nuestros contratos desde que conocemos su naturaleza antijurídica. Desde luego, quien ocasionalmente haya incumplido, hará bien en proteger su interés, a pesar de esa pequeña falta, para intentar minimizar económicamente su perjuicio. Y, en todo caso, una buena estrategia cuando examinamos si nuestra relación con la entidad bancaria está sometida a algún otro abuso es revisar cómo operan los intereses moratorios en nuestra hipoteca, porque la acción para conseguir su nulidad, se haya aplicado o no, es compatible con la que reclama cualquier otro abuso de mayor entidad, importancia o perjuicio. Pero convienen, como siempre, estrategias medidas al supuesto concreto y sin automatismos, porque un error de planteamiento puede dar al traste con una reclamación justa.

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