Por Nicolás Sartorius
El País, 26/0672015.
No se si se han percatado de los
tres significados que tiene el verbo desahuciar . El primero implica quitar a
alguien toda esperanza de conseguir lo que desea. El segundo se utiliza cuando
los médicos admiten que un enfermo no tiene posibilidad de curación. Y el
tercero sucede cuando el arrendador despide al inquilino o arrendatario
mediante una acción legal. No es casual que a esta última acción se la
califique de desahucio, si tenemos en cuenta las consecuencias, no muy
diferentes a las anteriores. Está bien traído llamar desahucio a la acción que
ejerce un banco cuando el hipotecado deja de abonar la cuota.
Lo paradójico es que el banco no
aparece ni como dueño ni como arrendador, pues se juega con la ficción de que
el dueño es el comprador, con el dinero que le presta el banco, cuando en
realidad el propietario/arrendador es el propio banco, dado que la cuota es, en
el fondo, un alquiler hasta que no se paga toda la hipoteca. Tanto es así que
los efectos de no abonar aquella son los mismos que cuando se deja de pagar el
alquiler, esto es el lanzamiento. Así, cuando se deja de pagar “la hipoteca” se
pierde la vivienda, lo abonado hasta ese momento y se incurre en una deuda
equivalente a lo que resta por pagar.
Ahora bien, no es lo mismo que un
sujeto deje de pagar al banco por razón de fuerza mayor contrastada —despido,
pobreza severa, enfermedad, etc.— que cuando no paga la renta porque es un
moroso profesional. En el primer caso, es inaceptable que el hipotecado pueda
ser lanzado a la calle sin que la entidad financiera renegocie la deuda; por
las administraciones públicas se facilite una vivienda social al desahuciado o
se llegue a un acuerdo público/privado que evite el desastre. No sólo por lo que
dice el artículo 47 de la Constitución sobre el derecho a una vivienda digna o
establecen los Tratados Internacionales suscritos por España, sino porque a una
persona/familia que vive en la calle se le despoja del ejercicio de diez
derechos fundamentales. ¿O es que no se trata de un atentado a la integridad
moral cuando no física? (art. 15); ¿qué derecho a la libertad y a la seguridad
le queda? (art 17); ¿cómo puede hablarse de intimidad personal y familiar? (art
18.1); o el sarcasmo de decirle que “el domicilio es inviolable...” (art.18.2)
y el derecho al secreto de las comunicaciones” (art. 18.3); ¿y la libertad a
elegir libremente la residencia? (art. 19), se supone que en diferentes
esquinas o calles. Y ¿que decir de “la protección de la infancia”? (art. 20.4)
o ¿cómo se ejerce “la participación en los asuntos públicos? (art.23.1);
¿adónde se envían las papeletas de voto?; ¿cómo disfruta de la tutela judicial
efectiva un ciudadano sin domicilio? (art. 24.1). Y ¿cómo se ejerce el derecho
a la educación del art.27.1?; ¿se puede estudiar en la calle, debajo de un
puente?
La vivienda es la base física de
la vida familiar y del ejercicio de los derechos humanos, como la sanidad o la
educación. Y el Estado debe de tener medios para solucionar estos casos de necesidad
contrastada. En varios países europeos, las administraciones tienen viviendas
sociales que se alquilan a precios muy bajos y cuando la persona está en paro
deja de pagar la renta. Lo que es delictivo es que las viviendas de protección
oficial acaben vendiéndose a fondos buitre o que a los diez años dejen de ser
protegidas y el adjudicatario pueda venderlas en el mercado libre.
Este drama tiene un origen muy claro: se ha
“financiarizado” —a través de los bancos— una necesidad vital que para las personas
de escasos recursos debería estar cubierta por medio de las viviendas sociales
del Estado, en régimen de alquiler. Imaginen ustedes si para tener derecho a
sanidad o educación se necesitase un crédito bancario y al dejar de pagar la
cuota se evaporase el derecho a las medicinas o el de ir a la escuela.
Cosa diferente es cuando un
inquilino no paga la renta al arrendador. Si la falta de pago no obedece a un
estado de necesidad demostrado, el arrendatario debe de ser lanzado con
diligencia. Pero en los casos de necesidad, los poderes públicos deben de
intervenir con el fin de proteger a ambas partes. Al arrendador devolviéndole
la posesión de la vivienda y al arrendatario facilitándole una vivienda social
de propiedad pública. Todos los supuestos conducen a lo mismo: la vivienda
familiar forma parte de los derechos fundamentales y el Estado —en general, los
ayuntamientos— deben tener un amplio parque de viviendas sociales, en régimen
de alquiler, para hacer frente a las situaciones de necesidad.
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