Por Red Abafi,
Abogados y Economistas.
Público.es,
27/01/2017.
Hasta ahora, los bancos se defendían ante las posibles
reclamaciones por el interés aplicado en los préstamos alegando que se trataba
del precio que el cliente pagaba por la concesión del producto, por lo que el
examen sobre su abusividad o no quedaba fuera del alcance de los jueces, por la
misma aplicación de la Directiva 93/13.
Sin embargo, esta restricción comenzó a modularse desde
Europa con el examen de cláusulas que afectaban directamente al interés, como
el redondeo al alza y la propia cláusula suelo. En España además, los jueces
podían sortear dicha limitación si se solicitaba la declaración del préstamo
como usurario, pero siempre en los términos de la Ley de usura de 1.908, y no
podían examinar de oficio el interés ordinario.
Con la sentencia que hemos conocido este jueves del TJUE, el
Juez nacional puede -y debe- valorar si el cálculo de los intereses resulta
comprensible para el consumidor en la redacción dada en el préstamo. Esto
significa un auténtico espaldarazo a los afectados por el IRPH, cuya fijación
es tan incomprensible (si es que en alguna escritura ha llegado a explicarse)
que incluso ya ha sido puesto de manifiesto su manipulación por los Bancos y
Cajas.
De igual forma, todos aquéllos intereses cuyo cálculo se
aparten de las fórmulas más conocidas y utilizadas deben ser considerados
abusivos si se aprecia que de haberse aplicado el más usado, el interés hubiera
sido más favorable al consumidor.
En el caso sometido a la decisión del Tribunal Europeo, el
interés se calculaba dividiendo el capital pendiente de devolución y los
intereses devengados por el número de días que conforman un año comercial, es
decir, 360 días. A nadie se le escapa que con esta fórmula (muy utilizada por
los Bancos) el interés es mayor que dividiéndolo por 365 días naturales, por lo
que se avecina un auténtico terremoto de recálculo de los intereses pagados de
más como consecuencia de este pronunciamiento y que a buen seguro también
afectará a las ejecuciones.
Vencimiento
anticipado
Se conoce por tal a la cláusula que otorga la posibilidad de
que el Banco pudiera dar por finalizado el contrato y exigir vía ejecutiva la
totalidad del préstamo con tan solo una cuota impagada. Todas las entidades han
hecho constar una cláusula semejante en los contratos hipotecarios. A partir de
la ley de 1/2.013 se fijó con un impago equivalente a tres cuotas.
Precisamente la aplicación práctica por parte de los Bancos
de esas tres cuotas impagadas dio lugar a que por parte de los jueces y
tribunales (así sucedía con la Audiencia Provincial de Madrid) se considerara
que aunque la cláusula previera el impago de una sola cuota, si la entidad
había esperado al de tres para iniciar el procedimiento ejecutivo, no cabía
declararla abusiva, pues no había tenido ninguna consecuencia para el
consumidor.
A este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea recuerda que la Directiva 93/13 no sólo es “paliativa” o
“reparadora” de los derechos de los consumidores cuando ya han sido vulnerados,
sino también y fundamentalmente “preventiva” y disuasoria. Así lo establece el
artículo 7 de la Directiva, pues la finalidad última es que los profesionales
dejen de utilizar cláusulas abusivas en sus relaciones con los consumidores.
Por ello, el TJUE declara igualmente la obligación de los
jueces para declarar abusiva la relativa al vencimiento anticipado, aunque no
se haya aplicado. Por añadidura, establece que para dicha declaración habrán de
tenerse muy en cuenta criterios de proporcionalidad, es decir, habrá de
examinarse si la cláusula, al facultar al Banco que pueda dar por finalizado el
préstamo, está relacionada con un verdadero incumplimiento esencial del
consumidor en cuanto a la cuantía impagada y el capital prestado.
Ni que decir tiene que en España, con una media de 150.000
euros concedidos en préstamos a veinte años, fijar una o tres cuotas como la
medida para que el Banco pueda ejecutar por la totalidad resulta absolutamente
desproporcionado.
Ahora bien, en este punto el TJUE introduce una salvedad,
que puede dar lugar a mucha controversia. Según la sentencia, en esa
ponderación que han de efectuar los jueces también tienen que valorar la
existencia de medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a
esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.
¿Supone esta reserva que un juez puede declarar la validez
de dicha cláusula teniendo en cuenta que el art. 695 LEC, permite la
rehabilitación hipotecaria pagando la cantidad que se deba al momento de
efectuar ese pago? No se considera así desde Red ABAFI, puesto que la
experiencia nos dice que la propia tramitación del procedimiento ejecutivo
perjudica al deudor: en gran parte de las ocasiones el banco omite cualquier
información acerca de la cuantía real de la deuda en el momento en que se
manifiesta la intención de rehabilitar el préstamo, y la duración para resolver
tal cuestión lógicamente va en contra del ejecutado, que sigue sumando cuotas
mientras aumenta la dificultad de saldarlas. ¿Una nueva cuestión prejudicial?
La sentencia del TJUE es tremendamente importante y
clarificadora a efectos de su trascendencia práctica a día de hoy en los
millones de asuntos judiciales que inundan los Juzgados y Tribunales de todo el
país.
La razón de su trascendencia es que establece que el juez
nacional -bien a instancia de parte o, lo que es más importante, bien de
oficio- puede y debe entrar a analizar si existen otras cláusulas abusivas en
un contrato, por más que ese contrato ya haya sido objeto de estudio en sede
judicial, y que haya recaído una resolución firme en la que se concluyera la
existencia de una o varias cláusulas abusivas.
Por lo tanto, la sentencia establece que nada impide el que
una persona que ya presentó en su momento una demanda para solicitar la nulidad
de alguna de las cláusulas de su préstamo hipotecario -por ejemplo, una
cláusula suelo-, pueda tiempo después presentar una nueva demanda solicitando
la nulidad de otras cláusulas de mismo préstamo hipotecario, como, por ejemplo,
un interés de demora excesivo o cláusulas que repercuten indiscriminadamente
todos los gastos de formalización al prestatario, cláusulas de sumisión a un
fuero judicial expreso que no sea el domicilio del demandante, etc…
El TJUE ha dado un gran avance frente a los abusos bancarios
que se han permitido en España.
Disponible en:
No hay comentarios:
Publicar un comentario